Resumen: Se admite a trámite el recurso de casación, siguiendo precedentes en la Sala, por tener interés casacional determinar (i) cuál ha de resultar la nota de corte que debe emplearse para efectuar una prueba psicotécnica, ordenada en ejecución de sentencia, en un proceso selectivo de acceso a la función pública, para que se entienda que respeta el derecho a la igualdad; (ii) si vulnera el derecho de igualdad la remisión a la nota de corte de la promoción de origen; y (iii) en caso negativo, si la prueba a realizar en la promoción en curso tiene que contar con misma dificultad y características de tiempos de respuesta y tipos de pruebas, que en la prueba de la promoción de origen.
Resumen: Se admite a trámite el recurso de casación, siguiendo precedentes en la Sala, por tener interés casacional determinar (i) cuál ha de resultar la nota de corte que debe emplearse para efectuar una prueba psicotécnica, ordenada en ejecución de sentencia, en un proceso selectivo de acceso a la función pública, para que se entienda que respeta el derecho a la igualdad; (ii) si vulnera el derecho de igualdad la remisión a la nota de corte de la promoción de origen; y (iii) en caso negativo, si la prueba a realizar en la promoción en curso tiene que contar con misma dificultad y características de tiempos de respuesta y tipos de pruebas, que en la prueba de la promoción de origen.
Resumen: Se admite a trámite el recurso de casación, siguiendo precedentes en la Sala, por tener interés casacional determinar (i) cuál ha de resultar la nota de corte que debe emplearse para efectuar una prueba psicotécnica, ordenada en ejecución de sentencia, en un proceso selectivo de acceso a la función pública, para que se entienda que respeta el derecho a la igualdad; (ii) si vulnera el derecho de igualdad la remisión a la nota de corte de la promoción de origen; (iii) en caso negativo, si la prueba a realizar en la promoción en curso tiene que contar con misma dificultad y características de tiempos de respuesta y tipos de pruebas, que en la prueba de la promoción de origen.
Resumen: Se admite a trámite el recurso de casación, siguiendo precedentes en la Sala, por tener interés casacional determinar (i) cuál ha de resultar la nota de corte que debe emplearse para efectuar una prueba psicotécnica, ordenada en ejecución de sentencia, en un proceso selectivo de acceso a la función pública, para que se entienda que respeta el derecho a la igualdad; (ii) si vulnera el derecho de igualdad la remisión a la nota de corte de la promoción de origen; y (iii) en caso negativo, si la prueba a realizar en la promoción en curso tiene que contar con misma dificultad y características de tiempos de respuesta y tipos de pruebas, que en la prueba de la promoción de origen.
Resumen: Se admite a trámite el recurso de casación, siguiendo precedentes en la Sala, por tener interés casacional determinar (i) cuál ha de resultar la nota de corte que debe emplearse para efectuar una prueba psicotécnica, ordenada en ejecución de sentencia, en un proceso selectivo de acceso a la función pública, para que se entienda que respeta el derecho a la igualdad; (ii) si vulnera el derecho de igualdad la remisión a la nota de corte de la promoción de origen; y (iii) en caso negativo, si la prueba a realizar en la promoción en curso tiene que contar con misma dificultad y características de tiempos de respuesta y tipos de pruebas, que en la prueba de la promoción de origen.
Resumen: La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en determinar: (i) cual ha de resultar la nota de corte que debe emplearse para efectuar una prueba psicotécnica, ordenada en ejecución de sentencia, en un proceso selectivo de acceso a la función pública, para que se entienda que respeta el derecho a la igualdad; (ii) si vulnera el derecho de igualdad la remisión a la nota de corte de la promoción de origen; (iii) en caso negativo, si la prueba a realizar en la promoción en curso tiene que contar con misma dificultad y características de tiempos de respuesta y tipos de pruebas, que en la prueba de la promoción de origen.
Resumen: La cuestión con interés casacional consiste en determinar si es posible iniciar un nuevo procedimiento sancionador y dictar un nuevo acuerdo sancionador, a la vista del principio prohibitivo del bis in idem en su vertiente procedimental, en los casos en que se ha anulado un primer acuerdo sancionador, no por la concurrencia de vicios propios o inherentes, sino como consecuencia de la anulación, por motivos formales, de la liquidación de la que dimana la sanción, sin que se hayan analizado ni considerado otros motivos para anular el primer acuerdo sancionador.
Resumen: Se admite a trámite el recurso de casación, siguiendo precedentes en la Sala, por tener interés casacional determinar: (i) cuál ha de resultar la nota de corte que debe emplearse para efectuar una prueba psicotécnica, ordenada en ejecución de sentencia, en un proceso selectivo de acceso a la función pública, para que se entienda que respeta el derecho a la igualdad; (ii) si vulnera el derecho de igualdad la remisión a la nota de corte de la promoción de origen; (iii) en caso negativo, si la prueba a realizar en la promoción en curso tiene que contar con misma dificultad y características de tiempos de respuesta y tipos de pruebas, que en la prueba de la promoción de origen.
Resumen: Se admite a trámite el recurso de casación por tener interés casacional determinar cuál ha de resultar la nota de corte que debe emplearse para efectuar una prueba psicotécnica, ordenada en ejecución de sentencia, en un proceso selectivo de acceso a la función pública, para que se entienda que respeta el derecho a la igualdad; (ii) si vulnera el derecho de igualdad la remisión a la nota de corte de la promoción de origen; y (iii) en caso negativo, si la prueba a realizar en la promoción en curso tiene que contar con misma dificultad y características de tiempos de respuesta y tipos de pruebas, que en la prueba de la promoción de origen.
Resumen: Las cuestiones con interés casacional objetivo son si un Ayuntamiento que, en uso de su autonomía local, establece o modifica una ordenanza fiscal reguladora de la tasa por el aprovechamiento especial del dominio público local por instalaciones de transporte de energía eléctrica, gas, agua e hidrocarburos, excluyendo de tributación la utilización privativa del dominio público local, puede a la vez catalogar determinadas instalaciones como aprovechamientos especiales de especial intensidad y determinar la base imponible de la tasa de acuerdo con lo previsto en el artículo 64.1.a) Ley 25/1998 tomando como parámetro "el valor del terreno y, en su caso, el valor de las instalaciones ocupadas" , en lugar de tomar como referencia "la utilidad que reporte el aprovechamiento" y, fijar un tipo de gravamen del 5% para los supuestos de aprovechamiento especial de gran intensidad. También precisar si las ordenanzas municipales reguladoras de estas tasas pueden fijar un tipo de gravamen del 2,5% para supuestos de aprovechamiento especial de menor intensidad (tendido eléctrico, líneas aéreas o cables de transporte de energía) justificado en las normas técnicas de valoración y el cuadro marco de valores del suelo y de las construcciones para determinar el valor catastral de los bienes inmuebles de naturaleza urbana en relación con las medianerías, balcones, terrazas y porches.